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A. 1535/25
Aclaración de votoAuto A. 1535/251 de octubre de 2025

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Natalia Ángel Cabo

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acumulación De Expedientes. Demandas Ejecutivas De Mínima Cuantía Presentada Por El Ifc Contra Particulares Por Concepto De Saldo De Capital Representado En Pagaré.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 1535 DE 2025 Referencia: expedientes acumulados CJU-7091, 7100 y 7102. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Estoy de acuerdo con los resolutivos del auto, que asignaron la competencia para conocer los casos a los jueces de lo contencioso-administrativo. Esto, con fundamento en la regla de decisión reiterada por la Corte desde el año 2023, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios55. No obstante, aclaro mi voto por cuanto considero que, al examinar el cumplimiento del presupuesto normativo, la Sala Plena no aplicó las reglas de decisión y metodología que la Corte unificó en el Auto 765 de 2025. El presupuesto normativo de los conflictos de jurisdicciones exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, razones de índole jurídica, esto es, de orden constitucional, legal o jurisprudencial, por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En el Auto 765 de 2025, la Corte Constitucional fijó dos reglas de decisión relevantes sobre el alcance y metodología de examen del presupuesto normativo de los conflictos de jurisdicciones: - Regla 1 (claridad e idoneidad). La Corte señaló que, para satisfacer el presupuesto normativo, las razones aducidas por las autoridades judiciales deben cumplir dos requisitos de carga argumentativa: claridad e idoneidad. La carga de claridad exige que la argumentación contenga razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los que el juez rechaza o asume conocimiento del asunto. La carga de idoneidad, por su parte, implica que la argumentación tenga la capacidad real de controvertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Por regla general, si las autoridades no cumplen con esta carga argumentativa, el presupuesto normativo no se entenderá satisfecho y, por lo tanto, la Corte deberá declararse inhibida. - Regla 2 (flexibilización). Ahora bien, la Corte reconoció que, en casos excepcionales, es posible flexibilizar el estudio del presupuesto normativo y proceder al examen de fondo, aun si las autoridades en conflicto no cumplieron con las cargas de claridad e idoneidad. Con todo, la flexibilización está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: (a) que resulte necesario garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor involucrado en el proceso que dio lugar al conflicto; (b) que la otra autoridad judicial involucrada haya formulado argumentos de orden legal, constitucional o jurisprudencial; y (c) que los fundamentos expuestos, aun cuando no sean estrictamente de carácter legal o constitucional, no se limiten a consideraciones de mera conveniencia56. Considero que, en este caso, al examinar el presupuesto normativo, la Sala Plena no aplicó las reglas de unificación del Auto 765 de 2025. Esto es así, porque no constató que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal hubiera cumplido con la carga de idoneidad. Por el contrario, la Corte dio por acreditado el presupuesto, pese a que esta autoridad consideró que no era competente, con fundamento en tres argumentos que son abiertamente insuficientes: (i) el principio de perpetuatio jurisdictionis, (ii) en el Auto 629 de 2025 se señaló que, si no existía causa judicial, el presupuesto objetivo no se configuraba y (iii) la mera cita del artículo 134B.7 del Código Contencioso Administrativo. A mi juicio, estas razones no satisfacían la carga de idoneidad por una razón fundamental: no son argumentos relativos a la competencia para conocer el proceso. En efecto, este tribunal ha reiterado que "las declaratorias de ausencia de competencia que se limiten a esgrimir la perpetuación de jurisdicción como fundamento normativo de su decisión, no satisfacen la carga argumentativa requerida para trabar propiamente un conflicto entre jurisdicciones"57. Asimismo, ha señalado que "cuando una autoridad judicial presente argumentos que no hagan referencia a la competencia jurisdiccional, el elemento normativo debe entenderse insatisfecho a pesar de que formalmente se haga referencia a normas o precedentes judiciales"58. En este sentido, considero que, en su lugar, al examinar el presupuesto normativo, la Sala Plena debió reconocer que la argumentación del Juzgado 001 Administrativo de Yopal no satisfacía la carga de idoneidad, pero, en todo caso, concluir que era procedente flexibilizar el estudio. La flexibilización era procedente porque se cumplen los tres requisitos que fueron unificados en el Auto 765 de 2025. Primero, era necesario garantizar celeridad porque habían transcurrido dieciséis años sin que las causas judiciales se hubieran resuelto de manera definitiva en los procesos ejecutivos59. Segundo, las otras autoridades en conflicto sí habían presentado argumentos de orden legal, constitucional y jurisprudencial para sustentar su declaratoria de falta de competencia60. Tercero, pese a que los argumentos del Juzgado 001 Administrativo de Yopal no eran idóneos y suficientes, en todo caso, esta autoridad sí presentó premisas jurídicas "mínimas"61 sobre su competencia. En síntesis, si bien comparto los resolutivos del auto, aclaro mi voto porque considero que la Sala no aplicó las reglas de unificación del Auto 765 de 2025, relativas al examen del presupuesto normativo de los conflictos de jurisdicciones. Considero que la aplicación de estas reglas es relevante para consolidar la doctrina de la Corte en esta materia y contribuir a la seguridad jurídica. Tal y como ya lo ha reconocido esta Corte, el cumplimiento de las cargas argumentativas de claridad e idoneidad, lejos de ser una mera formalidad, constituye un instrumento para (i) reducir la litigiosidad, (ii) contribuir a la celeridad en los procedimientos judiciales y (iii) garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Por esta razón, considero que, en futuras ocasiones, es importante que la Sala Plena aplique las reglas de unificación de forma consistente y rigurosa. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Para la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba vigente el Código General del Proceso. 2 Expediente digital, archivo "01Demandapdf", p. 3 - 6. 3 Expediente digital, archivo "01Demandapdf", p. 4. 4 En el proceso se dictó el mandamiento de pago, el 28 de abril de 2015; el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el 21 de junio de 2018; y el auto que aprueba la liquidación del crédito, el 15 de agosto de 2019. 5 Expediente digital, archivo "36AutoRemitePorCompetenciapdf", p.

3. La determinación fue fundamentada con el artículo 138 del CGP. ARTÍCULO

138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. 6 Ibid., p. 3. 7 Ibid., p. 1. 8 Ibid., p. 1-2. 9 Expediente digital, archivo "004AutoProponeConflictocompetenciajurisdremiteCorteConstitucionalpdf", p. 4. 10 Ibid., p. 3. 11 Ibid., p. 3. 12 Expediente digital, archivo "02Repartopdf". 13 Expediente digital, archivo "01Demandapdf", p. 1. 14 Expediente digital, archivo "01Demandapdf", p. 3-4. 15 Ibid., p. 4. 16 Expediente digital, archivo "12Impedimentopdf", p. 1El Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, Casanare el 21 de enero de 2016 libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de las demandadas y mediante auto del 18 de abril de 2017 el Juez se declaró impedido para conocer el proceso, ya que fungió como apoderado judicial de la entidad demandante antes de posesionarse como autoridad judicial. 17 Expediente digital, archivo "14AceptaImpedimentopdf", p. 1. 18 Expediente digital, archivo "24AutoOrdenaSeguirAdelantepdf", p. 1. 19 Expediente digital, archivo "05 DecretaMedidasCautelares201700417pdf", p. 1. 20 Expediente digital, archivo "37RemitePorCompetenciapdf", p. 3. 21 La determinación fue fundamentada con el artículo 138 del CGP. 22 Expediente digital, archivo "38OficioRemiteCompetenciaRepartopdf", p. 3. 23 Expediente digital, archivo "37RemitePorCompetenciapdf", p. 1-2. 24 Ibid., p. 2. 25 Expediente digital, archivo "004AutoProponeConflictocompetenciajurisdremiteCorteConstitucionalpdf". 26 Ibid., p. 3. 27 Expediente digital, archivo "03-85001400300220200067300_ActaReparto_17-11-202011_54_27ampdf". 28 Expediente digital, archivo "01-85001400300220200067300_DEMANDA_17-11-2020 115039 ampdf", p. 1. 29 Ibid., p. 3. 30 Expediente digital, archivo "17-J02-2020-673-REMITE POR COMPETENCIApdf", p. 1- 5. 31 Previamente, en el proceso se dictó el mandamiento de pago, se decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias de la demandada, el 15 de julio de 2021, el auto que aprobó la liquidación de crédito y la liquidación de costas, el 29 de septiembre de 2022 y se ordenó seguir adelante la ejecución, el 27 de enero de 2022. 32 Ibid., p.

5. La determinación fue fundamentada con el artículo 138 del CGP. 33 Expediente digital, archivo "21ActaRepartopdf". 34 Ibid., p. 2 - 3. 35 Expediente digital, archivo "005 AutoPropponeConflictoCompetenciapdf", p. 4. 36 Ibid., p. 5 - 8. 37 Ibid., p.

3. En esta ocasión se recordaron los autos 973, 1154, 1391, 1454, 1755 y 1988 de 2024 y 101, 126 y 223 de 2025. 38 Ibid., p. 3. 39 "Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 40 Requisitos previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación. 41 Auto 155 de 2019. 42 Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. 43 Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. 44 A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 45 Auto 765 de 2025 46 Ibid. 47 Ibid. 48 Ibid. 49 Expediente digital, archivo "004AutoProponeConflictocompetenciajurisdremiteCorteConstitucionalpdf", p. 4. y Expediente digital, archivo "004AutoProponeConflictocompetenciajurisdremiteCorteConstitucionalpdf". 50 Ibid. 51 Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 1209 y 1619 de 2024. 52 "Por medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero de Casanare". 53 Creado mediante Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 del 30 de mayo de 2002. 54 Corte Constitucional. Auto 554 de 2023. Reiterado en Corte Constitucional. Auto 2014 de 2024. 55 Corte Constitucional. Auto 554 de 2023. Reiterado en Corte Constitucional. Auto 2014 de 2024. 56 Corte Constitucional, Autos 219 y 552 de 2023. Reiterado en el Auto 765 de 2025. 57 Corte Constitucional, Auto 765 de 2025. 58 Corte Constitucional, Auto 765 de 2025. 59 En efecto, la causa que subyace al conflicto son tres demandas ejecutivas, dos de ellas presentadas en el año 2015 y una en 2020. Esto implica que han transcurrido diez y cinco años, respectivamente, sin que la causa judicial haya sido resuelta de manera definitiva dentro de los procesos ejecutivos, lo que evidencia una dilación excesiva que afecta el acceso efectivo a la administración de justicia. 60 Al respecto, resalto que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, en los CJU 7091 Y 7100, presentó argumentos de orden legal, constitucional y jurisprudencial para sustentar su declaratoria de falta de competencia. En efecto, sostuvo que las controversias relacionadas con pagarés en las que interviene el IFC son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que dicha entidad no se encuentra sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA y los autos 1354 y 1623 de 2024 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Municipal Civil 003 Yopal, en el CJU 7102, precisó que el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de pagarés a favor de entidades públicas que no tienen carácter financiero recaen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el auto 554 de 2023 y la normatividad previamente citada. 61 En efecto, aunque el argumento presentando por el Juzgado 001 Administrativo de Yopal no justifica directamente porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos, es posible entender que los argumentos expuestos por esta entidad judicial están construidos sobre premisas jurídicas mínimas que, si bien pueden calificarse como rudimentarias, resultan suficientes para permitir a la Corte una inferencia razonable sobre las razones por las cuales dicha autoridad considera que carece de competencia para conocer del caso. En efecto, como se mencionó anteriormente, el juzgado fundamentó su decisión en dos aspectos principales: (i) el principio de perpetuatio jurisdictionis, y (ii) lo dispuesto en el Auto 629 de 2025, según el cual, una vez agotada la causa judicial, no se configura el presupuesto objetivo de competencia. En ese sentido, el juzgado especificó que en los procesos CJU 7091, 7100 y 7102, los juzgados civiles ya habían librado mandamiento de pago y aprobado la liquidación de costas, lo que indicaba que la causa judicial había sido concluida en sede civil. Adicionalmente, en los CJU 7091 y 7100 la autoridad judicial invocó el artículo 134B.7 del CCA como sustento de su falta de competencia y, aunque no desarrolló ampliamente el contenido de dicha norma ni argumentó su aplicación específica al caso concreto, su sola mención evidencia la intención de justificar legalmente su postura. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------